FECOLPER rechaza actitud de abogado que persiste en proceso por injuria hasta que crítico literario le reconozca calidad de poeta e intelectual
Renson Said Sepúlveda Vergara, crítico literario del periódico cucuteño La Opinión, publicó el 28 de marzo de 2003 una columna titulada “La República de Chacón”. Según un informe del periódico El Espectador, en esa columna, Said Sepúlveda se refiere a los escritos del abogado Pablo Chacón Medina, señalando que éste no es poeta y sus cualidades estéticas no lo ameritan[1].
El abogado Chacón denunció penalmente por injuria a Said Sepúlveda, argumentado que debido a esta columna sufrió daños en su estatus social, su profesión de abogado, su vida de escritor, su familia y su propia personalidad, agregando una estimación de daños materiales por $100’000.000 y el daño moral por $433’700.000. Además pidió que se embargaran los bienes muebles e inmuebles del columnista.
El proceso penal se inició en abril de 2003. El primero de diciembre de 2003, la Fiscalía 41 de la Unidad de Vida de Cúcuta decidió que Renson Said Sepúlveda debía ser llamado a juicio por el delito de injuria. Ahora está pendiente la sentencia de un juzgado penal de Cúcuta.
Según el informe de El Espectador, del 11 de noviembre de 2007, el abogado Chacón “sostiene que mientras Sepúlveda no se rectifique y reconozca que él es poeta e intelectual, no cesará en su demanda”[2].
Por su parte, el columnista Pedro Ecudriñez, escribió para el mismo periódico: “Si Said lo llamó: “mediocre, incapaz intelectualmente y analfabeto”, Chacón no tiene sino que demostrar con obras (literarias), no con piezas (jurídicas), que no lo es”[3].
“Hacemos nuestras las palabras de Ecudriñez, como solución a este absurdo impasse”, dijo Eduardo Márquez, presidente de la Federación Colombiana de Periodistas. “Ahora bien, queremos lanzar una voz de alerta a la sociedad, porque el demandante lo que está cuestionando -nada más y nada menos- es la libertad de expresión y de opinión de todos los colombianos”.
A continuación, el análisis del caso hecho, para FECOLPER, por el asesor jurídico del Centro de Solidaridad de la Federación Internacional de Periodistas, Andrés Monroy:
La Libertad de expresión y opinión, son derechos consagrados los artículos 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[4].
En nuestra Constitución Política, el artículo 20 garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones.
La Corte Constitucional ha señalado que "la libertad de opinión significa la posibilidad de comunicar a otros el propio pensamiento, por lo cual puede decirse que este derecho coincide en cuanto a su objeto con la libertad de expresión"[5].
En este caso concreto, existe una doble manifestación de la libertad de expresión. El abogado Pablo Chacón Medina ejerció su derecho a la libertad de expresión artística a través de sus escritos. Por parte del crítico literario Renson Said Sepúlveda, la libertad de expresión es ejercida cuando manifiesta sus opiniones respecto a la producción literaria, calificando su calidad a partir de criterios subjetivos.
La Corte Constitucional ha señalado: “No es posible que se pretenda rectificar, corregir o modificar por una autoridad pública o por un particular el contenido de una obra literaria cuya autoría es producto de la creatividad intelectual, propósito e intención del autor (…)”[6]. En el mismo sentido, puede afirmarse que tampoco es posible pretender la rectificación sobre una opinión acerca de una obra que se muestre al público como literaria, bajo unos claros parámetros de respeto por la dignidad de la persona. No calificar a un abogado como poeta, no puede considerarse como un atentado contra el honor, susceptible de penalizarse.
Hay que tener en cuenta que cuando una persona somete al conocimiento público las producciones de su intelecto, se enfrenta a la posibilidad de obtener opiniones favorables o desfavorables al respecto. Es impensable pretender la unanimidad positiva en torno a una producción artística, o que se presente como tal. De acuerdo a lo anterior, podemos retomar a la Corte Constitucional cuando señala que “(…) la sociedad tiene la carga de soportar opiniones que causen molestia o afecten el amor propio de las personas”[7].
En palabras de Juan Gabriel Vásquez, columnista de El Espectador: “Para eso está la crítica, para opinar, y para eso están los libros y también sus autores: para aguantar las opiniones”[8].
A continuación transcribimos el texto de una carta de solidaridad con el crítico literario Renson Said Sepúlveda Vergara[9].
Manifiesto por la libertad de expresión y el derecho al libre ejercicio de la crítica
Los abajo firmantes: poetas, artistas, librepensadores, gestores culturales, artesanos de la palabra, dramaturgos, mendigos, periodistas, cantantes, bailarinas y gente del común, rechazamos de manera unánime la demanda penal por injuria y calumnia que el abogado y poeta Pablo Chacón Medina entabló contra el crítico literario Renson Said Sepúlveda por haber emitido un juicio sobre su poesía.
La columna de opinión que escribió el crítico Renson Said en marzo de 2003 merecía una refutación inteligente en el campo de la polémica, y no la celada cobarde de una demanda judicial en la que el poeta ofendido pide la indemnización de 500 millones de pesos y una retractación pública.
Semejante despropósito no sólo marcha en contravía de la libertad de opinión, del libre ejercicio de la crítica literaria, del artículo 20 de la constitución política colombiana, sino que además sienta un precedente nefasto que haría temblar al mismísimo Goebbels. Las ideas se discuten, no se aplastan con artimañas. Y en el campo de la literatura, donde todo es subjetivo, pretender que un crítico emita obligadamente un juicio favorable a una obra cualquiera, es volver a un periodo de oscurantismo, es borrar de un trazo todas las conquistas sociales de la humanidad y los fundamentos de la civilización en cuyo nombre existimos: los principios del derecho, heredados de Roma; el humanismo conquistado por la Italia del Renacimiento; la libertad de conciencia ganada a sangre por el protestantismo, las libertades proclamadas por la Revolución Americana de 1776; los derechos humanos impuestos por la Revolución Francesa de 1789; y la plataforma de toda sociedad democrática como es la posibilidad de disentir.
Elevamos todas nuestras voces de protesta y exigimos el respeto a las humanidades Rensond Said.
Anexos:
Declaración Universal de los Derechos Humanos
Artículo 19
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 19
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
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[1] Rivas G. Enrique. Juicio a crítico literario. Publicado en El Espectador. Semana del 11 al 17 de noviembre de 2007. Página 11 A .
[2] Ibìdem.
[3] Ecudriñez, Pedro. ¿Quién le teme a Renson Said?. Sábado, 17 de noviembre de 2007. Fuente: www.elespectador.com
[4] Manual de calificación de conductas violatorias. Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Volumen I. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo. Bogotá, 2004. Página 367.
[5] Corte Constitucional. Sentencia C-616-97 Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.
[6] Corte Constitucional. Sentencia SU-056 de 16 de febrero de 1995. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell.
[7] Corte Constitucional. Sentencia T-1319 de 2001. Magistrado Ponente: Rodrigo Uprimny Yepes. Tomado de: Lombana Villalba, Jaime. Injuria, calumnia y medios de comunicación. Segunda Edición. Bogotá, 2007. Página 268.
[8] Vásquez, Juan Gabriel. La crítica al juzgado. Publicado en El Espectador. Semana del 18 al 24 de noviembre de 2007. Página 17 A .
[9] Recibida desde el correo vistazoscriticos@yahoogroupes.fr
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